AVASE MEDICAL PRODUCTS SAS
REGLAMENTO
INTERNO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
ART. 1º—El
presente reglamento interno de trabajo prescrito por AVASE MEDICAL PRODUCTS SAS,
domiciliada en la ciudad de BELLO - ANTIOQUIA, a sus disposiciones quedan
sometidas tanto la empresa como todos sus trabajadores. Este reglamento hace
parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren
con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo
sólo pueden ser favorables al trabajador.
CAPÍTULO II
Condiciones de admisión
ART.
2º—Quien aspire a desempeñar un cargo en la empresa AVASE MEDICAL PRODUCTS SAS debe
hacer la solicitud por escrito para su registro como aspirante y acompañar los
siguientes documentos:
a) Cédula
de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso.
b)
Autorización escrita del Ministerio de la Protección Social o en su defecto la
primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, el
defensor de familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años.
c)
Certificado del último empleador con quien haya trabajado en que conste el
tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada y el salario devengado.
d)
Certificado de personas honorables sobre su conducta y capacidad y en su caso
del plantel de educación donde hubiere estudiado.
PAR.—La
empresa podrá establecer en el reglamento, además de los documentos
mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir
al aspirante sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos,
certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para
tal efecto así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas
de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de las personas, número
de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual
pertenezca” (L. 13/72, art. 1º); lo mismo que la exigencia de la prueba de
gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de
alto riesgo (art. 43, C.N., arts. 1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT, Res.
3941/94 del Mintrabajo), el examen de sida (D.R. 559/91, art. 22), ni la
libreta militar (D. 2150/95, art. 111).
Período de prueba
ART. 3º—La
empresa una vez admitido el aspirante podrá estipular con él un período inicial
de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes
del trabajador y por parte de este, las conveniencias de las condiciones de
trabajo (CST, art. 76).
ART. 4º—El
período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los
servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de
trabajo (CST, art. 77, num. 1º).
ART. 5º—El
período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de
trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a 1 año, el período de
prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado
para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando
entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo
sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el
primer contrato (L. 50/90, art. 7º).
ART.
6º—Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado
unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el
período de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con
consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados
por aquel a este, se considerarán regulados por las normas del contrato de
trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período
de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, art. 80).
CAPÍTULO III
Trabajadores accidentales o transitorios
ART. 7º—Son
meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de
corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades
normales de la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario,
al descanso remunerado en dominicales y festivos (CST, art. 6º).
CAPÍTULO IV
Horario de trabajo
ART. 8º—Las
horas de entrada y salida de los trabajadores son las que a continuación se
expresan:
Días
laborables: lunes a viernes.
Hora de
entrada: 8:00 a.m.
Hora de
almuerzo: 12:30 p.m. a 1:30 p.m.
Hora de
salida: 5:00 p.m.
PAR.
2º—Jornada laboral flexible. (L. 789/2002, art. 51) Modificó el inciso primero
del literal C), incluyó el d) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.
a) El
empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la
organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o
secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la
semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día
y treinta y seis (36) a la semana.
b) El
empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y
ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo,
distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso
obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de
trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana
y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas
diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número
de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas
semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. (L. 789/2002, art.
51).
CAPÍTULO V
Las horas extras y trabajo nocturno
ART.
9º—Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789 de 2002 que modificó el
artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
1. Trabajo
ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós
horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo
nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.). y las seis
horas (6:00 a.m.).
ART.
10.—Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada
ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (CST, art. 159).
ART. 11.—El
trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en
el artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos
(2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la
Protección Social o de una autoridad delegada por este (D. 13/67, art. 1º).
ART.
12.—Tasas y liquidación de recargos.
1. El
trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo
del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario
diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas
semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
2. El
trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento
(25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El
trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por
ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno
de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin
acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).
PAR.—La
empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con
lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.
ART. 13.—La
empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando
expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para
tal efecto en el artículo 11 de este reglamento.
PAR. 1º—En
ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de
dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
CAPÍTULO VI
Días de descanso legalmente obligatorios
ART. 14.—Serán
de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean
reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.
1. Todo
trabajador, tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de
fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1º
de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1º
de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los días jueves y
viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el
descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de
junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de
noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús,
cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado,
igualmente se trasladará al lunes.
3. Las
prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días
festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido
en el inciso anterior (L. 51, art. 1º, dic. 22/83).
PAR.
1º—Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no
implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana,
el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en
proporción al tiempo laborado (L. 50/90, art. 26, num. 5º).
PAR. 2º—Trabajo
dominical y festivo. (L. 789/2002, art. 26) modificó artículo 179 del Código
Sustantivo del Trabajo.
1. El
trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco
por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas
laboradas.
2. Si con
el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el
trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se
exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas
en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).
PAR.
3.1.—El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso
obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos
como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese
la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido
exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
Las
disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se
aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la
vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.
Aviso sobre
trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en
domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación
de 12 horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones
del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se
incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185).
ART. 15.—El
descanso en los días domingos y los demás días expresados en el artículo 21 de
este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción
consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90,
art. 25).
ART.
16.—Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre
de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se
hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio
expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el
reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo
compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de
horas extras (CST, art. 178).
Vacaciones remuneradas
ART. 17.—Los
trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen
derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (CST,
art. 186, num. 1º).
ART. 18.—La
época de vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del
año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del
trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
El
empleador tiene que dar a conocer al trabajador con 15 días de anticipación la
fecha en que le concederán las vacaciones (CST, art. 187).
ART. 19.—Si
se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el
trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (CST, art. 188).
ART. 20.—Se
prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas
en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria;
cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones,
la compensación de estas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y
proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación de
vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador
(CST, art. 189).
ART. 21.—En
todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días
hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
Las partes
pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por 2 años.
La
acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se trate de trabajadores
técnicos, especializados, y de confianza (CST, art. 190).
ART.
22.—Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario
ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En
consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor
del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo
suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable, las vacaciones
se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año
inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
ART.
23.—Todo empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la
fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que
las termina y la remuneración de las mismas (D. 13/67, art. 5º).
PAR.—En los
contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán
derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que
este sea (L. 50/90, art. 3º, par.).
Permisos
ART. 24.—La
empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio
del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente
comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para
desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al
entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la
empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los
que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del
establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las
siguientes condiciones:
·
En caso de grave calamidad doméstica, la
oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye
o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las circunstancias.
●
En caso de entierro de compañeros de trabajo,
el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá
hasta el 10% de los trabajadores.
●
En los demás casos (sufragio, desempeño de
cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico
correspondiente) el aviso se hará con la anticipación que las circunstancias lo
permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia
al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede
descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en
horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa (CST, art. 57,
num. 6º).
CAPÍTULO VII
Salario mínimo, convencional, lugar, días, horas de pagos y
períodos que lo regulan
ART.
25.—Formas y libertad de estipulación:
1. El empleador
y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas
modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc.,
pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos,
convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No
obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código
Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el
trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de
retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones,
recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno,
extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales,
las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en
general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún
caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos
legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que
no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía.
3. Este
salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los
aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación familiar, pero la base para
efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).
4. El
trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación
definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas
hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo
(L. 50/90, art. 18).
ART. 26.—Se
denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado con
períodos mayores (CST, art. 133).
ART.
27.—Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el
lugar en donde el trabajador presta sus servicios durante el trabajo, o
inmediatamente después del cese (CST, art. 138, num. 1º).
Períodos de
pago: Quincenal.
ART. 28.—El
salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por
escrito así:
1. El
salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. El período de
pago para los jornales no puede ser mayores de una semana, y para sueldos no
mayor de un mes.
2. El pago
del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno
debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han
causado o a más tardar con el salario del período siguiente (CST, art. 134).
CAPÍTULO VIII
Servicio médico, medidas de seguridad, riesgos profesionales,
primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo, normas sobre labores en
orden a la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo
ART. 29.—Es
obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los
trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos
necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina
preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad
al programa de salud ocupacional, y con el objeto de velar por la protección
integral del trabajador.
ART.
30.—Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por el
Instituto de Seguros Sociales o EPS, ARP, a través de la IPS a la cual se
encuentren asignados. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador sin
perjuicio de las acciones legales pertinentes.
ART.
31.—Todo trabajador dentro del mismo día en que se sienta enfermo deberá
comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces el cual
hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente a fin
de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine
la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si este no
diere aviso dentro del término indicado o no se sometiere al examen médico que
se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para
los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta
imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
ART.
32.—Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que
ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes y tratamientos
preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la empresa en determinados
casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes,
instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la
prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa
negativa.
ART.
33.—Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y
seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a
las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos
en el manejo de las máquinas y demás elementos de trabajo especialmente para
evitar los accidentes de trabajo.
PAR.—El
grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos
y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o
específica, y que se encuentren dentro del programa de salud ocupacional de la
respectiva empresa, que la hayan comunicado por escrito, facultan al empleador
para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para
los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del
Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de defensa (D.
1295/94, art. 91).
ART. 34.—En
caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su
representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios,
la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y
suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente,
denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994
ante la EPS y la ARP.
ART. 35.—En
caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el
trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante o a
quien haga sus veces, para que se provea la asistencia médica y tratamiento
oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará, las consecuencias
del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.
ART.
36.—Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales
deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales para lo cual deberán en cada caso determinar la gravedad y la
frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales de
conformidad con el reglamento que se expida.
Todo
accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o
actividad económica, deberá ser
informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales
y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días
hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
ART. 37.—En
todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la
empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos
profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 1016 de 1989
expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con
tal fin se establezcan. De la misma manera ambas partes están obligadas a
sujetarse al Decreto-Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de
2002, del sistema general de riesgos profesionales, de conformidad con los
términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas
concordantes y reglamentarias antes mencionadas.
CAPÍTULO IX
Prescripciones de orden
ART.
38.—Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
a) Respeto
y subordinación a los superiores.
b) Respeto
a sus compañeros de trabajo.
c) Procurar
completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones
personales y en la ejecución de labores.
d) Guardar
buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el
orden moral y disciplina general de la empresa.
e) Ejecutar
los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera
posible.
f) Hacer
las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del
respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
g) Recibir
y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el
trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y
perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
h) Observar
rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para
el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
i)
Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe
desempeñar las labores siendo prohibido salvo orden superior, pasar al puesto
de trabajo de otros compañeros.
CAPÍTULO X
Orden jerárquico
ART. 39.—El
orden jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el
siguiente:
Prímera
línea: Gerente General
Segunda
línea: Asesor Fiscal y Jurídico, Asistente de Planeación.
Tercera
línea: Unidad Financiera y Administrativa, Unidad Comercial y Logística, y
Unidad de Calidad.
CAPÍTULO XI
Labores prohibidas para mujeres y menores
ART.
40.—Queda prohibido emplear a los
menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajo de pintura
industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de
cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin
distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados
en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores
peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos (CST, art. 242, ords.
2º y 3º).
ART.
41.—Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se
enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o
integridad física:
1. Trabajos
que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
2. Trabajos
a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente
ventilación.
3. Trabajos
subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos,
tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a
consecuencia de la oxidación o la gasificación.
4. Trabajos
donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80)
decibeles.
5. Trabajos
donde se tenga que manipular con sustancias radiactivas, pinturas
luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas,
infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.
6. Todo
tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto
voltaje.
7. Trabajos
submarinos.
8. Trabajo
en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes
biológicos patógenos.
9. Actividades
que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
10.
Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
11.
Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato
de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
12.
Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas
abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.
13.
Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero,
talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.
14.
Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.
15.
Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado
y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
16.
Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras,
troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas.
17.
Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima,
trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de
limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado,
trabajos en la industria cerámica.
18. Trabajo
de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados,
en andamios o en molduras precalentadas.
19.
Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a
mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.
20. Trabajo
en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y
humedad.
21. Trabajo
en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o
procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
22.
Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la
salud.
23. Las
demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la
Protección Social.
PAR.—Los
trabajadores menores de 18 años y mayores de catorce 14, que cursen estudios
técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico
especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una
institución del sistema nacional de bienestar familiar autorizada para el
efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que obtenga el certificado
de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”,
podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos
señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad
física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de medidas
de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados.
Quedan prohibidos a los trabajadores menores de 18 años todo trabajo que afecte
su moralidad. En especial le está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y
demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo
se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas,
muertes violentas, apología del delito u otros semejantes (D. 2737/89, arts.
245 y 246).
Queda
prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores, no obstante los
mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser
autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se
afecte su asistencia regular en un centro docente, ni implique perjuicio para
su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243)
CAPÍTULO XII
Obligaciones especiales para la empresa y los trabajadores
ART.
42.—Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a
disposición de los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, los
instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de
las labores.
2. Procurar
a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección
contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen
razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar
de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para
este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de
las autoridades sanitarias.
4. Pagar la
remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar
absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador y sus creencias y
sentimientos.
6. Conceder
al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos
indicados en el artículo 24 de este reglamento.
7. Dar al
trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en
que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e
igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y
darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia
en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considerará que el
trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando
transcurridos 5 días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo
para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden
correspondiente.
8. Pagar al
trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar su
servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se
origina por culpa o voluntad del trabajador.
Si el
trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su
traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar
donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se
entienden comprendidos los familiares que con él convivieren.
9. Abrir y
llevar al día los registros de horas extras.
10.
Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos
ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.
11.
Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos
remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad
motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el
empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un
preaviso, este expire durante los descansos o licencias mencionadas.
12. Llevar
un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee,
con indicación de la fecha de nacimiento de las mismas.
13. Cumplir
este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
14. Además
de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el
acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá
licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será
también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social
Integral, suministrarles cada 4 meses en forma gratuita, un par de zapatos y un
vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos
veces el salario mínimo vigente en la empresa (CST, art. 57).
ART.
43.—Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar
personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de
este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera
particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico
establecido.
2. No
comunicar a terceros salvo autorización expresa las informaciones que sean de
naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la
empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del
contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
3.
Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos
y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.
4. Guardar
rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5.
Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen conducentes
a evitarle daño y perjuicios.
6. Prestar
la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes que afecten o
amenacen las personas o las cosas de la empresa.
7. Observar
las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por
las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidados las
instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades
profesionales.
8.
Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar aviso
oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58).
ART. 44.—Se
prohíbe a la empresa:
1. Deducir,
retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en
dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de
estos, para cada caso y sin mandamiento judicial, con excepción de los
siguientes:
a) Respecto
de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los
casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del Código
Sustantivo de Trabajo.
b) Las
cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del cincuenta por ciento (50%) de
salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos
en que la ley los autorice.
c) El Banco
Popular, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24 de 1952, puede igualmente
ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario y
prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la ley
lo autoriza, y d) En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación, la
empresa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del
Código Sustantivo de Trabajo.
2. Obligar
en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en
almacenes que establezca la empresa.
3. Exigir o
aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el
trabajo o por motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.
4. Limitar
o presionar en cualquier forma a los trabajadores el ejercicio de su derecho de
asociación.
5. Imponer
a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o
dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.
6. Hacer o
autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o
permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear
en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los
interesados o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la
modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Cerrar
intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones
legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones, o
indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se
compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido
colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de
estos, será imputable a aquél y les dará derecho a reclamar los salarios
correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
10.
Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren
presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y
durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del
conflicto.
11.
Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los
trabajadores o que ofenda su dignidad (CST, art. 59).
ART. 45.—Se
prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer
de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias
primas o productos elaborados sin permiso de la empresa.
2.
Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de
narcótico o de drogas enervantes.
3.
Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las
que con autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar
al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto
en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
5.
Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender
labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su
declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer
colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los
lugares de trabajo.
7. Coartar
la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o
permanecer en él o retirarse.
8. Usar los
útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del
trabajo contratado (CST, art. 60).
CAPÍTULO XIII
Escala de faltas y sanciones disciplinarias
ART. 46.—La
empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este
reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en el
contrato de trabajo (CST, art. 114).
ART. 47—Se
establecen las siguientes clases de faltas leves, y sus sanciones
disciplinarias, así:
a) El
retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de entrada sin excusa
suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica
por primera vez, multa de la décima parte del salario de un día; por la segunda
vez, multa de la quinta parte del salario de un día; por tercera vez suspensión
en el trabajo en la mañana o en la tarde según el turno en que ocurra, y por
cuarta vez suspensión en el trabajo por tres días.
b) La falta
en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin
excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración a la empresa,
implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por
segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días.
c) La falta
total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause
perjuicio de consideración a la empresa, implica, por primera vez, suspensión
en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez, suspensión en el trabajo
hasta por dos meses.
d) La
violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o
reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho
días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por 2 meses.
La
imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del salario
correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se
consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos
para los trabajadores del establecimiento que más puntual y eficientemente,
cumplan sus obligaciones.
ART.
48.—Constituyen faltas graves:
a) El
retardo hasta de 15 minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa
suficiente, por quinta vez.
b) La falta
total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa
suficiente, por tercera vez.
c) La falta
total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por
tercera vez.
d)
Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o
reglamentarias.
Procedimientos
para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones
disciplinarias
ART.
49.—Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al
trabajador inculpado directamente y si este es sindicalizado deberá estar
asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca.
En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la
empresa de imponer o no, la sanción definitiva (CST, art. 115).
ART. 50.—No
producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del
trámite señalado en el anterior artículo (CST, art. 115).
CAPÍTULO XIV
Reclamos: personas ante quienes deben presentarse y su tramitación
ART.
51.—Los reclamos de los trabajadores se harán ante la persona que ocupe en la
empresa el cargo de: Ejemplo: gerente, subgerente, quien los oirá y resolverá
en justicia y equidad (diferente del que aplica las sanciones).
ART. 52.—Se
deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los
artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del
sindicato respectivo.
PAR.—En la
empresa no existen prestaciones adicionales a las
legalmente obligatorias.
CAPÍTULO XV
Publicaciones
ART.
53.—Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la
resolución aprobatoria del presente reglamento, el empleador debe publicarlo en
el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres
legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo
separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos. Con el reglamento
debe fijarse la resolución aprobatoria (CST, art. 120).
CAPÍTULO XVI
Vigencia
ART. 54.—El
presente reglamento entrará a regir 8 días después de su publicación hecha en
la forma prescrita en el artículo anterior de este reglamento (CST, art. 121).
CAPÍTULO XVII
Disposiciones finales
ART.
55.—Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las
disposiciones del reglamento que antes de esta fecha haya tenido la empresa.
CAPÍTULO XVIII
Cláusulas ineficaces
ART. 56.—No
producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las
condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos
individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales
sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al
trabajador (CST, art. 109).
CAPÍTULO XIX
Mecanismos de prevención del abuso laboral y procedimiento interno
de solución
ART.
57.—Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos
por la empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia
colectiva convivente, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas,
la armonía entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente
en la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad
de las personas en el trabajo.
ART. 58.—En
desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la empresa ha
previsto los siguientes mecanismos (a título de ejemplo):
1.
Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas
de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido
de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen
acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas
atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
2. Espacios
para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para
la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia
operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al
interior de la empresa.
3. Diseño y
aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:
a)
Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan
vida laboral convivente;
b) Formular
las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con
situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores
y hábitos y
c) Examinar
conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros
hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas,
señalando las recomendaciones correspondientes.
4. Las
demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para
desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.
ART.
59.—Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas
de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual
se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y
naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento (a título
de ejemplo):
1. La
empresa tendrá un comité (u órgano de similar tenor), integrado en forma
bipartita, por un representante de los trabajadores y un representante del
empleador o su delegado. Este comité se denominará "comité de convivencia
laboral".
2. El
comité de convivencia laboral realizará las siguientes actividades:
a) Evaluar
en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen
ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas
responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare
necesarias.
b) Promover
el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los
artículos anteriores.
c) Examinar
de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o
puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o
circunstancias de acoso laboral.
d) Formular
las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y
mantener vida laboral convivente en las situaciones presentadas, manteniendo el
principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.
e) Hacer
las sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de
los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan
de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral,
especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida
laboral de la empresa.
f) Atender
las conminaciones preventivas que formularen los inspectores de trabajo en
desarrollo de lo previsto en el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 1010 de
2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes.
g) Las
demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.
3. Este
comité se reunirá por lo menos 1 vez al mes y designará de su seno un coordinador ante
quien podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones
eventualmente configurantes de acoso laboral con destino al análisis que debe
hacer el comité, así como las sugerencias que a través del comité realizaren
los miembros de la comunidad empresarial para el mejoramiento de la vida
laboral.
4.
Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral,
el comité en la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiere
lugar, a las personas involucradas; construirá con tales personas la
recuperación de tejido conviviente, si fuere necesario; formulará las
recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá
entre los involucrados compromisos de convivencia.
5. Si como
resultado de la actuación del comité, este considerare prudente adoptar medidas
disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los
funcionarios o trabajadores competentes de la empresa, para que adelanten los
procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos
en la ley y en el presente reglamento.
6. En todo
caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no
impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para
adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto
en la Ley 1010 de 2006.
30
de mayo de 2013
Calle
53a N 55-27
Bello,
Antioquia
ANA
MARCELA AYALA OCAMPO
Representante
Legal
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